Con el fin de impedir en cuanto sea posible que se acuda a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Potencias Contratantes convienen en emplear todos sus esfuerzos a fin de asegurar el arreglo pacífico de las diferencias internacionales.
En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas, las Potencias Contratantes convienen en acudir, en cuanto lo permitan las circunstancias, (…) a la mediación de una o de varias Potencias amigas.
La misión del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en calmar los resentimientos que puedan producirse entre los Estados en conflicto.
Las funciones del mediador terminan en el momento en que se compruebe, bien por una de las partes en litigio, bien por el mediador mismo, que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.
La aceptación de la mediación no puede tener por efecto, salvo Convención en contrario, interrumpir, retardar o dificultar la movilización y otras medidas preparatorias para la guerra.
En caso de diferencia grave que comprometa la paz, los Estados en conflicto elegirán, respectivamente, una potencia a la cual confiarán la misión de entrar en comunicación directa con la potencia elegida por la otra parte, a efecto de prevenir el rompimiento de las relaciones pacíficas.
Mientras dure ese mandato, cuyo término, salvo estipulación en contrario, no puede exceder a treinta días, los Estados en litigio suspenderán toda comunicación directa referente al litigio el cual es considerado como deferido exclusivamente a las Potencias mediadora. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos a arreglar la diferencia. En caso de rompimiento efectivo de las relaciones pacíficas, estas Potencias quedarán encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la paz.